El procedimiento por falta leve no es informal: qué debe respetar siempre el mando sancionador

Tesis central: que el procedimiento por falta leve sea preferentemente oral no significa que sea informal, automático o discrecional. El mando sancionador está obligado a respetar un núcleo mínimo de garantías jurídicas sin las cuales la sanción pierde solidez y se expone a revisión.

1. El error de partida: confundir oralidad con ausencia de método

La LORDFAS opta, para las faltas leves, por un procedimiento ágil y concentrado. Sin embargo, ni el Tribunal Supremo ni el Tribunal Constitucional han admitido nunca que esa agilidad permita prescindir de las garantías esenciales del derecho sancionador.

La oralidad es una forma; el respeto a los derechos de defensa es el fondo. Cuando se invierte esta lógica, la sanción deja de cumplir su función disciplinaria.

2. La primera obligación del mando: comprobar si puede sancionar

Antes incluso de analizar los hechos, el mando debe resolver tres cuestiones previas:

  • Si es orgánicamente competente para sancionar al presunto infractor.
  • Si los hechos no han sido ya sancionados o están siendo objeto de otro procedimiento (principio non bis in idem).
  • Si la infracción no ha prescrito, teniendo en cuenta el corto plazo de las faltas leves.

Una sanción dictada sin competencia o sobre hechos ya sancionados no es un problema menor: es un error estructural.

3. La verificación de los hechos no es opcional

La presunción de inocencia obliga al mando a realizar una actividad mínima de comprobación de los hechos. No todos los partes tienen el mismo valor:

  • Si el mando ha presenciado directamente los hechos, puede basarse en su percepción.
  • Si el parte procede de un testigo directo, debe ratificarse.
  • Si el parte es indirecto o de referencia, no es prueba suficiente por sí solo.

En este último caso, la verificación mediante declaraciones de testigos presenciales o documentación adicional es imprescindible. Sancionar sin esta verificación vulnera la presunción de inocencia y deja la resolución sin base probatoria.

4. La audiencia: núcleo del procedimiento, no trámite simbólico

Una vez verificados los hechos, el presunto infractor debe ser oído antes de adoptar la decisión. En ese trámite el mando debe:

  • Informar expresamente del derecho a guardar silencio.
  • Informar del derecho a no declarar contra sí mismo ni confesarse culpable.
  • Recordar la presunción de inocencia.
  • Permitir alegaciones, proposición de pruebas y asesoramiento.

Presentar al interesado una resolución ya redactada para que “alegue en un hueco” no es audiencia: es una vulneración directa del derecho de defensa, reiteradamente censurada por la jurisprudencia.

5. La prueba y la formación de convicción

El mando sancionador debe formarse una convicción razonada a partir de pruebas válidas. No basta con la intuición, la jerarquía o la urgencia disciplinaria.

Cuando existen versiones contradictorias, la resolución debe explicar por qué se da credibilidad a unas y no a otras. La valoración probatoria ha de ser lógica, razonable y coherente con las reglas de la experiencia.

6. Hechos probados y tipificación: dos planos distintos

Uno de los errores más frecuentes es confundir hechos con tipificación.

  • Hechos: lo que ocurrió, descrito de forma concreta (qué, quién, cuándo, cómo).
  • Tipificación: el encaje jurídico de esos hechos en un tipo concreto del artículo 6 LORDFAS.

No son hechos la reproducción literal del tipo disciplinario. Sin hechos probados, no puede existir sanción válida.

Además, cuando un apartado del artículo 6 contiene varios tipos, debe especificarse exactamente cuál se considera infringido y, en su caso, el deber militar concreto vulnerado.

7. Graduación de la sanción y competencia sancionadora

La sanción no puede ser automática. Debe individualizarse conforme a los criterios del artículo 22 LORDFAS y dentro del límite competencial del mando.

El arresto, en particular, exige una motivación reforzada: debe reservarse para los supuestos más graves y explicarse por qué otras sanciones resultarían insuficientes.

8. La resolución y la notificación: cerrar bien el procedimiento

La resolución sancionadora, siempre por escrito, debe contener:

  • Relato claro de hechos probados.
  • Constancia del trámite de audiencia.
  • Tipificación concreta de la falta.
  • Sanción impuesta y forma de cumplimiento.
  • Recursos, plazos y autoridad competente.

Una notificación incompleta o confusa no es un mero defecto formal: afecta directamente al derecho de recurso.

Cierre

El procedimiento por falta leve no es un ritual vacío. Es el instrumento que permite al mando ejercer la disciplina con legitimidad jurídica. Respetarlo no debilita la autoridad; la refuerza.


Nota: análisis general con fines informativos. Cada procedimiento debe valorarse según los hechos y circunstancias concretas.

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