.
Los elementos del abuso del derecho en la jurisprudencia civil española
La doctrina del abuso del derecho, tal como se consolida en la jurisprudencia del Tribunal Supremo, no se construye como una cláusula genérica de corrección, sino como una figura jurídica con elementos bien definidos.
Su carácter excepcional exige una identificación precisa de sus presupuestos.
1. Ejercicio externo y formalmente legal de un derecho
El punto de partida es siempre el mismo: el titular actúa amparado por una norma jurídica.
La sentencia de 14 de febrero de 1944 deja claro que no existe abuso si no hay previamente un derecho reconocido.
No se sanciona la ilegalidad, sino el uso desviado de la legalidad.
2. Producción de un daño jurídicamente relevante
El daño debe recaer sobre un interés legítimo, aunque no necesariamente protegido por una prerrogativa específica.
La jurisprudencia distingue entre el perjuicio inevitable derivado del tráfico jurídico y el daño injustificado que carece de compensación o utilidad social.
3. Inmoralidad o antisocialidad del daño
Este elemento constituye el núcleo de la figura. La inmoralidad puede manifestarse de dos formas:
a) Subjetiva, cuando concurre intención de dañar o ausencia total de interés legítimo en el ejercicio del derecho.
b) Objetiva, cuando el daño resulta de un ejercicio anormal, excesivo o desproporcionado del derecho, aunque no se pruebe una intención directa de perjudicar.
4. Conexión causal entre ejercicio y daño
La responsabilidad derivada del abuso exige una relación causal directa.
La STS de 1944 insiste en que no basta la mera coexistencia de daño y ejercicio del derecho; es necesario que el perjuicio sea consecuencia inmediata de ese ejercicio abusivo.
5. Carácter restrictivo de la figura
La jurisprudencia reitera que el abuso del derecho no puede convertirse
en una herramienta de corrección automática.
Solo procede cuando no existe otro remedio legal específico y cuando el exceso resulta patente y probado.
Este rigor explica por qué el abuso del derecho no es una cláusula abierta de justicia material, sino una institución técnica de cierre del sistema.


